TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1577/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acciones reivindicatorias relacionadas con los derechos de propiedad industrial y consagradas en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1577 DE 2025
Referencia: expediente CJU-5668.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., catorce (14) de (octubre) de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez, a través de su apoderado judicial, interpuso demanda declarativa reivindicatoria ante la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) con fundamento en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) contra la Universidad del Magdalena y los señores Alberto Rafael Páez Redondo, Maickol Andrés Mantilla Manjarrez y Andrés Felipe Quintero Mercado. Esta demanda tuvo por objeto declarar que la patente 33871[1] concedida por composición fungicida del ácido acético y ácido giberélico, solicitada por la Universidad del Magdalena, omitió reconocer los derechos como inventor al demandante. Además, la demanda pretendió que se transfiera la totalidad de los derechos patrimoniales y morales del inventor respecto de esta patente, y que se condene a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales que le generó la falta de reconocimiento como inventor, así como al pago de costas por el litigio.
2. El 23 de septiembre de 2019, a través de auto 97907, la Superintendencia de Industria y Comercio rechazó la demanda por falta de jurisdicción. Posteriormente, en auto no. 108938 del 23 de octubre de 2019, esta autoridad ordenó la remisión del expediente a la oficina de Apoyo Judicial de los juzgados civiles del circuito de Santa Marta para su correspondiente reparto. La Superintendencia consideró que es competente para conocer los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso (en adelante CGP), mas no de la acción reivindicatoria. Por consiguiente, la Superintendencia concluyó que les corresponde a los jueces civiles conocer del caso, con fundamento en el inciso 2 del artículo 20 del CGP.
3. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 004 Civil del Circuito de Santa Marta. A través de la sentencia del 27 de octubre de 2021, este juzgado accedió a las pretensiones del demandante y negó las excepciones de mérito de la parte demandada. Esta autoridad judicial declaró que la patente concedida a la Universidad del Magdalena, a través de la Resolución 41588 del 14 de julio de 2018, omitió reconocer los derechos como inventor al señor Bustamante Sánchez. En consecuencia, ordenó la transferencia de la totalidad de los derechos patrimoniales y morales de inventor y ordenó informar a la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre esta decisión de titularidad de la patente. Por último, desestimó la pretensión del pago de perjuicios materiales y morales por la falta de reconocimiento como inventor.
4. Ambas partes interpusieron recurso de apelación en contra de dicha providencia. A través del auto del 14 de abril de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Tercera de Decisión Civil Familia, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso remitir el expediente a los jueces administrativos de Santa Marta, pues, en su criterio, la justicia ordinaria carece de competencia para conocer este asunto.
5. En primer lugar, el tribunal afirmó que la patente es un acto administrativo emitido por una autoridad pública en ejercicio de sus funciones, lo que implica que cualquier controversia relacionada con su validez, nulidad o modificación debe ser tratada conforme al derecho administrativo. Además, manifestó que las patentes gozan de una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, sostuvo que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece que las controversias que surjan de actos administrativos deben ser resueltas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto incluye la concesión de patentes, que se enmarca en los actos sujetos a control judicial por esta jurisdicción.
6. En segundo lugar, el tribunal manifestó que la Corte Suprema de Justicia[2] sostiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la encargada de conocer las controversias que surjan por la nulidad de actos administrativos en materia de propiedad industrial, como las patentes. De manera que, a su juicio, la jurisdicción ordinaria carece de competencia para conocer estos casos.
7. En tercer lugar, esta autoridad judicial afirmó que, dado que la Universidad del Magdalena es una entidad pública, esta controversia debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, con fundamento en el artículo 104 del CPACA.
8. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Santa Marta, quien, en auto de 14 de agosto de 2023 declaró su falta de competencia por el factor objetivo, y remitió el expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, en auto del 21 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, promovió el conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. En su criterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 que regula la competencia en relación con la propiedad industrial, se tiene que ésta norma entró en vigencia un año después de que la ley se publicó, es decir, en 2022. Por ello, el tribunal indicó que, dado que la demanda fue presentada en el 2019, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia.
9. Además, el tribunal afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente en asuntos relacionados con la nulidad de actos administrativos y otros medios de control establecidos por el CPACA. No obstante, la acción presentada no es un medio de control de nulidad, sino una acción reivindicatoria de patente, que, conforme al artículo 237 de la Decisión 486 y el artículo 20 del CGP, debe tramitarse en la jurisdicción ordinaria, específicamente ante los jueces civiles del circuito.
10. Según consta en el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional[3], el 30 de julio de 2024 el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada ponente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[4]. A partir de esa definición, la Sala Plena ha señalado que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo: implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones quienes, además, deben rechazar o reclamar la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo: requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo: requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
13. La Sala encuentra que en el caso bajo examen se satisfacen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Primero, el presupuesto subjetivo se cumple en tanto la controversia es suscitada por dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. Segundo, también se verifica la concurrencia del presupuesto objetivo. Ambas autoridades rechazaron el conocimiento de la demanda declarativa reivindicatoria conforme al artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (CAN), presentada por Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez contra la Universidad del Magdalena y otros, respecto de los derechos sobre la patente 33871.
15. Tercero, el presupuesto normativo también se encuentra acreditado, en tanto ambas autoridades judiciales expusieron las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto. Por un lado, la autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo fundamentó su decisión en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 20 del CGP. Por el otro, la autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[5].
3. Delimitación del asunto objeto de estudio y metodología de resolución
16. Verificada la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena pasará a dirimir la controversia suscitada entre la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, que tiene que ver con la competencia para conocer la demanda declarativa reivindicatoria presentada por Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez, conforme al artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (CAN), con el fin de declarar que la Universidad del Magdalena y otros omitieron reconocer sus derechos como coinventor de la patente 33871. Con ese objetivo, en primer lugar, se abordará la figura de la acción reivindicatoria de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina. En segundo lugar, se estudiará la definición de la propiedad industrial y su regulación en Colombia. En tercer lugar, se analizará la competencia jurisdiccional para conocer de las acciones reivindicatorias en propiedad industrial y, finalmente, se resolverá el caso concreto.
4. Regla general de competencia respecto de las controversias referentes a la responsabilidad extracontractual del Estado.[6]
17. El numeral 1º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer controversias relacionadas con la responsabilidad extracontractual del Estado. En efecto, este numeral prevé que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los siguientes procesos: [ ] 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [ ]. Por su parte, el parágrafo de dicho artículo establece que, para los efectos de la Ley 1437 de 2011:
[ ] se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%[7].
18. Por su parte, el numeral 1º del artículo 105 la Ley 1437 de 2011 establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de:
[l]as controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos[8].
19. Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que, siempre que se trate de una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 del CPACA, la competencia para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual recae en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Por el contrario, si la entidad pública no se puede catalogar como tal en los términos del referido parágrafo, o si se demanda a un particular o alguna de las entidades a las que se refiere el artículo 105.1 del CPACA, el competente será la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, en aplicación de los artículos 17.1, 18.1 y 20.1 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
5. La acción reivindicatoria en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina
20. El régimen común sobre propiedad industrial está regulado en la Decisión 486 de 2000 de la CAN. Esta decisión está reglamentada en Colombia por el Decreto 2591 del 13 de diciembre de 2000, la Circular Única del 19 de julio de 2001 y la Resolución 35582 del 28 de diciembre de 2005, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
21. La decisión de la CAN, entre otras cosas, regula las acciones por infracción de derechos de los titulares, así como otro tipo de acciones que pueden ejercer quienes ostentan un derecho sobre alguna patente o un registro de diseño industrial. Particularmente, el artículo 237 define la acción reivindicatoria y dispone que:
Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.
Cuando un registro de marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.
Si la legislación interna del País Miembro lo permite, en la misma acción de reivindicación podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios.
Esta acción prescribe a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del derecho o a los dos años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el derecho lo hubiese solicitado de mala fe.[9]
22. De esta manera, la acción reivindicatoria pretende que se restituya la solicitud de registro o del derecho que se deriva de éste, para que la autoridad competente reconozca al demandante como cosolicitante o cotitular del derecho. Así, de acuerdo con una interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para los casos de patentes y diseños industriales, esta acción procede en dos supuestos: (i) que la patente o el diseño industrial se hubiera solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a esto, o (ii) cuando se hubiera solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviera derecho a esto[10]. Adicionalmente, dicho Tribunal aclaró que esta acción es muy similar a la acción reivindicatoria en el derecho civil, que justamente consiste en recuperar los plenos derechos sobre un bien, solo que en este caso sería de un bien inmaterial[11].
23. Adicionalmente, en dicha interpretación prejudicial, se reconoció que la acción reivindicatoria tiene una naturaleza eminentemente restitutoria y busca recuperar los plenos derechos sobre la propiedad industrial con el objetivo de que la autoridad competente reconozca al demandante como cosolicitante o cotitular del derecho.
24. Por último, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que el procedimiento para esta acción no está regulado por la normativa comunitaria. En consecuencia, cada Estado miembro debe acudir a su legislación nacional para determinar a través de qué reglas procesales deben tramitar dicha acción[12].
6. La definición y regulación de la propiedad industrial en Colombia
25. La Corte en varias oportunidades se ha pronunciado sobre el concepto de propiedad intelectual. De acuerdo con la sentencia C-871 de 2010, la propiedad intelectual es una modalidad sui generis de la propiedad, pues guarda semejanzas y diferencias con la concepción clásica del derecho de propiedad. Además, en la Sentencia C-276 de 1996, la Corte afirmó que:
Las creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo.[13]
26. Como complemento de esta definición, la Corte en la Sentencia C-975 de 2002 sostuvo que la propiedad intelectual protege las creaciones intelectuales que surgen del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que ameritan un reconocimiento y salvaguarda jurídica. En ese sentido, la propiedad intelectual abarca un primer aspecto que es la propiedad industrial, que se refiere a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal[14]. En un segundo aspecto, comprende los derechos de autor, que abarcan las obras literarias, científicas y artísticas, así como la protección a los artistas, intérpretes y ejecutantes[15]. Por lo tanto, la propiedad intelectual es un concepto que incluye la propiedad industrial y los derechos de autor.
27. Respecto de la propiedad industrial, en el ordenamiento jurídico existen diversas normas que regulan la competencia de las autoridades jurisdiccionales en este tema. Por ejemplo, el Código General del Proceso (en adelante CGP) atribuyó a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) facultades jurisdiccionales en propiedad industrial relacionados con las infracciones de los derechos de propiedad industrial[16] y la violación a las normas relativas a la competencia desleal.
28. Asimismo, el artículo 152.16 del CPACA determinó la competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia para conocer los conflictos relativos a la propiedad industrial en los casos previstos en la ley. De otro lado, de conformidad con los artículos 567[17] y 580[18] del Código de Comercio, los asuntos relacionados con la nulidad de un registro, la declaración de caducidad de una patente, anulación de patentes de inversión y nulidad de certificados de dibujos o modelos y anulación de certificados de marcas, son de competencia exclusiva de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
29. En concordancia con lo expuesto, según lo dispuesto en los artículos 88[19], 91[20], 93[21] del CPACA, la Sala considera necesario concluir que los actos administrativos a través de los cuales se concede una patente, sólo pueden ser anulados o modificados, por la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues estas controversias necesariamente van atadas a la legalidad de los actos administrativos y, por ello, solo son revocables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
30. Así, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la de lo contencioso administrativo o hayan sido revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte. En ese sentido, cualquier litigio a través del cual se busque la modificación del acto administrativo que reconoce una patente, deberá ser de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
31. Por su parte, el CGP estableció en sus artículos 19.1 y 20.2 la competencia de los jueces civiles frente a las controversias de la propiedad intelectual. El primero indica que los jueces civiles del circuito conocen en única instancia de los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia[22], y el segundo señala que estas mismas autoridades conocen en primera instancia los asuntos de propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa[23].
32. Por último, el CGP incluyó una cláusula general o residual de competencia en su artículo 15, que habilita a la jurisdicción ordinaria a conocer todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a otra jurisdicción. En ese sentido, los asuntos de propiedad industrial que no estén atribuidos expresamente a una jurisdicción en particular, los deberá conocer la especialidad jurisdiccional ordinaria en su especialidad civil.
7. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las acciones reivindicatorias de la propiedad industrial
33. La acción reivindicatoria sobre alguna patente o un registro de diseño industrial prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina no está regulada expresamente en Colombia. A pesar de esto, la Corte encuentra que esta acción debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por las razones que expondrá a continuación.
34. En primer lugar, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos relativos a la propiedad industrial en los asuntos específicamente previstos en alguna disposición legal como de competencia de esta jurisdicción[24]. Se llama la atención en que, tal y como lo ha entendido el mismo Consejo de Estado, los artículos 534 a 618 del Código de Comercio establecen los trámites sobre propiedad industrial que existen en la legislación colombiana y, son estos artículos los que delimitan la competencia de esa autoridad judicial sobre los asuntos relacionados con la propiedad industrial[25]. Adicionalmente, se tiene que los artículos 534 y siguientes del Código de Comercio fueron desplazados por lo fijado en la Decisión Andina 486 de 2000[26] y, en estos términos, dicha normatividad comunitaria entró a hacer parte de la legislación nacional, remplazando la codificación del Código de Comercio.
35. En consonancia con lo anterior, debe entenderse que: (i) la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo está delimitada por los asuntos de propiedad industrial establecidos en el Código de Comercio; (ii) el articulado sobre propiedad industrial del Código de Comercio fue desplazado por la normatividad comunitaria de la Decisión Andina 486 de 2000; y (iii) el artículo 237 de la decisión en mención regula lo relativo a la acción reivindicatoria. En ese sentido, se estima necesario entender que esta acción se encuentra cobijada por la competencia especial establecida para la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el 152.16 del CPACA.
36. En segundo lugar, a la luz de lo expuesto de manera precedente sobre la naturaleza de la acción reivindicatoria, se tiene que esta tiene por objeto obtener la modificación del registro de la patente por parte de la autoridad administrativa correspondiente y, por tanto, el resultado del proceso requiere necesariamente que se cuestione el acto administrativo a través del cual se reconoció la patente objeto de controversia. Por lo expuesto, y en concordancia con los artículos 104 y 152.16 del CPACA, es necesario entender que este tipo de procesos sean de competencia exclusiva de las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues estas son las únicas facultadas para anular un acto administrativo.
37. En tercer lugar, la Sala llama la atención en que a través de los autos 707 y 1316 de 2023 esta Corporación se pronunció en relación con la competencia de las autoridades de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil para conocer sobre los procesos de propiedad intelectual y, al hacerlo, concluyó, entre otras cosas, que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa el conocimiento de las controversias relativas a la propiedad industrial en relación con los asuntos que involucran la modificación de marcas y patentes (en los términos del artículo 152.16 del CPACA).
38. Por lo expuesto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las acciones reivindicatorias establecidas en el artículo 237 de la Decisión Andina 486 de 2000.
8. Caso concreto
39. El señor Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda declarativa reivindicatoria con fundamento en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (CAN) contra la Universidad del Magdalena y los señores Alberto Rafael Páez Redondo, Maickol Andrés Mantilla Manjarrez y Andrés Felipe Quintero Mercado. Esta demanda tuvo por objeto: (i) declarar que la patente 33871 omitió reconocer sus derechos como coinventor; (ii) transferir la totalidad de los derechos patrimoniales y morales del inventor respecto de esta patente; y (iii) condenar a los demandados al pago de los perjuicios materiales y morales causados.
40. En primera medida, se tiene que, de conformidad con las pretensiones planteadas en la demanda, ésta se dirige en contra de: (i) tres particulares y (ii) la Universidad del Magdalena, la cual, de conformidad con sus estatutos, está constituida como un Ente Universitario Autónomo Estatal del orden Departamental, creado mediante Ordenanza No. 005 del 27 de octubre de 1958.
41. En ese sentido, la Sala Plena evidencia que el demandante reclama, entre otras cosas, que se declare la reparación de los daños presuntamente causados por particulares y por una entidad pública. Así, a pesar de que la demanda versa sobre una controversia relativa a la propiedad industrial, también se observa que se reprocha a la Universidad del Magdalena haber omitido incluir al demandante en una patente de invención y, por tanto, también se reclama la indemnización de los perjuicios derivados de dicha omisión.
42. A partir de lo expuesto, y en consonancia con las reglas jurisprudenciales desarrolladas en esta providencia, se tiene que la definición de la jurisdicción competente para conocer de un asunto, debe basarse fundamentalmente en un análisis de la naturaleza de las pretensiones invocadas, las cuales, en este caso, se orientan a obtener la declaratoria de responsabilidad de una universidad pública por una omisión que presuntamente habría ocasionado daños al demandante. Por esta razón, en el caso concreto la acción reivindicatoria invocada tiene por objeto la declaración de la responsabilidad extracontractual de una entidad pública en los términos del artículo 104 del CPACA.
43. En segundo lugar, la Sala Plena estima importante destacar que la pretensión detrás de la acción reivindicatoria en materia civil tiene como objetivo la recuperación material de una bien, es decir, se materializa como un mecanismo de defensa para la persona que se ve privada de su propiedad. En la Sentencia T-731 de 2013, esta Corporación definió en los siguientes términos la acción reivindicatoria:
"4.1. De conformidad con el artículo 946 del Código Civil, la acción de reivindicación es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Por su parte, el artículo 950 del Código Civil señala que esta acción corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa; en concordancia con el artículo 952, (l)a acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.
En este orden, la acción reivindicatoria busca principalmente, y en desarrollo del atributo característico de los derechos reales de la persecución, obtener que el poseedor de un bien lo restituya a su propietario, quien ha sido despojado de su posesión por parte de aquel. En otras palabras, esta acción está orientada a restituir a su dueño la cosa de que no está en posesión y que otro detenta en esa calidad.
44. Así las cosas, a pesar de que para esta Corporación la acción reivindicatoria de la propiedad industrial prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000, tiene el mismo espíritu que la figura en materia civil, es decir, constituirse en un mecanismo para la restitución de la titularidad de un bien, debe tenerse en cuenta que existen importantes diferencias cuando lo que se pretende reivindicar es un bien inmaterial, pues, en estos casos, no existe la posibilidad de recuperar materialmente lo perdido (al tratarse de un bien inmaterial). De esta manera, para la Corte, aunque la acción reivindicatoria del artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 es ejercitada siempre contra un tercero para que se reconozca el derecho del legítimo titular y, en consecuencia, se le restituya el bien inmaterial objeto de la pretensión, lo cierto es que para la materialización de dicha reivindicación, la acción necesariamente debe cuestionar el acto administrativo que reconoció el derecho al tercero y le concedió la titularidad exclusiva sobre la marca, patente o diseño industrial que se pretende reivindicar.
45. De esta manera, la restitución perseguida por la acción reivindicatoria del artículo 237 de la Decisión no se presenta para que el accionante ocupe de nuevo la marca, patente o diseño industrial, como ocurre en la acción concebida por el Código Civil, sino que se materializa en la modificación del acto administrativo que registró la marca, patente o diseño industrial y reconoció al tercero como titular exclusivo de los derechos sobre estos. En este sentido, al materializarse la reivindicación del bien inmaterial en la modificación del acto administrativo de registro de la marca, patente o diseño, es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene competencia, en los términos de los artículos 104 y 152.16 del CPACA.
46. En resumen, la Sala Plena encuentra que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues: (i) se trata de una controversia que versa sobre la propiedad industrial, en particular, una acción reivindicatoria; (ii) las pretensiones planteadas por el demandante tienen por finalidad reclamar declarar la responsabilidad extracontractual de una entidad pública con ocasión a una omisión en la que presuntamente incurrió dentro del trámite de una patente; y (iii) la acción reivindicatoria de la propiedad industrial, por su misma naturaleza, debe controvertir necesariamente el acto administrativo a través del cual se reconoció la patente. Así, se recuerda que, en el fondo, ese tipo de procesos buscan modificar el registro realizado y aclarar que este fue reconocido indebidamente o en desconocimiento del derecho del titular.
47. Por lo expuesto, comoquiera que en este caso se busca declarar que el registro realizado de una patente desconoció la titularidad del derecho a la propiedad industrial del demandante, se considera que la competencia para tramitar el proceso corresponde a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera.
48. Finalmente, la Sala Plena estima importante poner de presente que, si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegó la necesidad de que se aclare cuál es el marco de aplicación de la Ley 2080 de 2021 en el tiempo, de forma que sea posible determinar si dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento del asunto debe recaer sobre el tribunal administrativo o sobre el Consejo de Estado, lo cierto es que la competencia de esta Corporación para resolver los conflictos de jurisdicciones está limitada a los estrictos términos del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. En ese sentido, la definición de las competencias al interior de una jurisdicción es un asunto que excede las atribuciones de esta Corporación y que, por el contrario, corresponde de manera exclusiva al Consejo de Estado en su condición de tribunal supremo de lo contencioso administrativo[27].
Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las acciones reivindicatorias relacionadas con los derechos de propiedad industrial y consagradas en la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina con fundamento en los artículos 104 y 152.16 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el señor Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez contra la Universidad del Magdalena y los señores Alberto Rafael Páez Redondo, Maickol Andrés Mantilla Manjarrez y Andrés Felipe Quintero Mercado.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5668 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y a la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con salvamento de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
Con salvamento de voto
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Y DE LOS MAGISTRADOS
MIGUEL POLO ROSERO Y JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR FRENTE AL AUTO 1577 DE 2025
Referencia: expediente CJU-5668
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, y la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, de manera conjunta, la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, presentamos las razones que nos condujeron a salvar el voto en el Auto 1577 de 2025 (CJU-5668), el cual resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
2. En nuestro criterio, el conflicto debió revolverse en el sentido de declarar competente a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este asunto por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Esto, porque en términos generales, se considera que a través del auto se interpretó la demanda interpuesta y se le dio un alcance inexistente a la acción reivindicatoria contenida en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN).
3. En primera medida debe resaltarse que la causa judicial que suscitó el conflicto versó sobre la demanda declarativa reivindicatoria que interpuso el señor Leonardo Diomedes Bustamante Sánchez ante la Superintendencia de Industria y Comercio con fundamento en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, en contra de la Universidad del Magdalena y los señores Alberto Rafael Páez Redondo, Maickol Andrés Mantilla Manjarrez y Andrés Felipe Quintero Mercado. El señor Bustamante Sánchez pretendió principalmente que se declarara que la patente 33871, que fue solicitada por la universidad mencionada y concedida a ella en calidad de titular, omitió reconocer sus derechos como inventor. De manera resumida, las pretensiones fueron las siguientes:
Declarar que la patente concedida ( ) omitió en forma deliberada y violatoria de la Ley, el reconocimiento de los derechos como inventor a ( ).
Decretar la transferencia de la totalidad de los derechos patrimoniales y morales de inventor en favor del señor ( ).
Informar a la Delegatura de Propiedad Industrial de la aludida Superintendencia de Industria y Comercio las decisiones que sobre la titularidad de los derechos ( ) tome el Despacho, al culminar el presente proceso ( ).
Ordenar a la parte demandada la indemnización íntegra de los daños y perjuicios patrimoniales ( ) y extrapatrimoniales ( ).
4. El auto en comento resolvió dirimir el conflicto de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada en este caso por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, era la jurisdicción que debía conocer el proceso judicial. En síntesis, tal decisión se soportó en los siguientes argumentos:
(i) Aun cuando se reconoce en la providencia que se trataba de una controversia relativa a la propiedad industrial, se manifestó que al ser una de las demandadas un ente Universitario Autónomo Estatal del orden Departamental, y pretenderse una indemnización de perjuicios, se reclamaba la responsabilidad extracontractual de una entidad pública con ocasión a una omisión en el trámite de la solicitud de la patente.
(ii) A pesar de reconocer que la acción reivindicatoria contenida en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN es un mecanismo para restituir la titularidad de un bien, se concluyó que, al pretenderse en el caso la reivindicación de un bien inmaterial, su materialización necesariamente implicaba la modificación del acto administrativo que reconoció el derecho, contrario a la reivindicación del Código Civil, que se presenta para que el demandante ocupe de nuevo el bien. De esta manera, se concluyó que este tipo de procesos buscan modificar el registro realizado y aclarar que fue indebidamente reconocido o que desconoció el derecho del titular.
5. Para los suscritos magistrados, tanto los anteriores argumentos como la forma en la que se dirimió el conflicto en el Auto 1577 de 2025, son inexactos por las siguientes razones:
6. Primero. En el caso bajo estudio se presentó una acción reivindicatoria con base en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, la cual no tiene por objeto la nulidad o modificación de un acto administrativo. Por el contrario, tiene como fin que se transfiera la solicitud o el derecho concedido, o que se reconozca al demandante como cosolicitante o cotitular del derecho. La norma en comento señala:
Artículo 237.- Cuando una patente o un registro de diseño industrial se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.
Cuando un registro de marca se hubiese solicitado u obtenido en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la autoridad nacional competente pidiendo que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del derecho.
Si la legislación interna del País Miembro lo permite, en la misma acción de reivindicación podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios.
Esta acción prescribe a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del derecho o a los dos años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el derecho lo hubiese solicitado de mala fe (énfasis agregado).
7. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado las características de esta acción y ha manifestado que[28], así recaiga sobre ciertos bienes inmateriales, al ser estos susceptibles de diversos actos dispositivos, están expuestos a la usurpación. En ese entendido, es viable una figura que permita la restitución o recuperación de los derechos sobres estos bienes[29].
8. Por lo expuesto, la acción reivindicatoria del artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN no tiene por objeto la modificación de un acto administrativo, sino la restitución de derechos que han sido presuntamente usurpados. Entender lo contrario, como lo hizo el proyecto, implica otorgarle a dicha acción un alcance inexistente y no definido por la comunidad andina.
9. Segundo. La Corte Constitucional ha indicado que, al resolver un conflicto entre jurisdicciones, su labor se limita a determinar cuál es el juez competente, a partir de la lectura preliminar y desprevenida de las pretensiones. Por ello, no le es permitido interpretar la demanda o adecuarla, ni establecer si la acción elegida es la correcta[30].
10. Ninguna de las pretensiones establecidas en la demanda persigue directa o expresamente la nulidad de un acto administrativo, por lo que se realizó una interpretación de la misma. El auto manifestó que, en el fondo, la demanda implica un cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo que dio lugar al registro de la patente[31], sin embargo, a partir de la lectura textual de las pretensiones, se considera que lo que realmente se persigue es el reconocimiento de los derechos que alega tener el demandante y, en consecuencia, que le sean transferidos.
11. Además, ni las pretensiones o los hechos que las soportan cuestionan actuación alguna de la autoridad administrativa que registró la patente, su procedimiento o la legalidad o validez del acto de registro. Por el contrario, las alegaciones del demandante se dirigen en esencia contra los demandados y el hecho de solicitar la patente sin reconocer los derechos que alega tener.
12. Tampoco debe perderse de vista que el demandante invocó la acción reivindicatoria del artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, y no la acción de nulidad establecida en los artículos 75 y siguientes de la misma decisión andina.
13. Por lo expuesto, la providencia referenciada desconoce el precedente pacífico mencionado de la corporación, al interpretar las pretensiones de la demanda.
14. Tercero. La Corte Constitucional ha señalado que al juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones no le corresponde[32]: (i) determinar la validez de la acumulación de pretensiones; o (ii) segmentar la demanda. En caso de que haya varias pretensiones, se debe identificar la principal para la asignación del asunto.
15. Si bien en el Auto 1577 de 2025 no se está determinando expresamente la acumulación de pretensiones o segmentando directamente la demanda, se está analizando el caso de tal manera que se están agrupando e interpretando las pretensiones como si la principal estuviera dirigida a declarar la nulidad del acto administrativo de registro de la patente, validando de esta manera la procedibilidad de todas las pretensiones por un mismo trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir de una premisa errada. No obstante, tal consideración, al igual que la prosperidad de unas u otras pretensiones, o su posible acumulación, desagregación o conocimiento depende, exclusivamente, del juez de conocimiento.
16. Con base en lo anterior, consideramos que el precedente pacífico expuesto es desconocido en el Auto 1577 de 2025, dado que la interpretación realizada está apartando al juez de conocimiento de sus facultades propias en relación con la acumulación, segmentación y trámite de las pretensiones y, de esta manera, la corporación se está excediendo en el alcance de sus competencias como juez que resuelve el conflicto entre jurisdicciones.
17. Cuarto. La interpretación que hace el auto referenciado implica que el sujeto pasivo legitimado de la acción reivindicatoria termine siendo siempre la autoridad que dictó el acto administrativo de registro, la Superintendencia de Industria y Comercio. No obstante, (i) si cuestionar dicho acto hubiera sido la verdadera intención del demandante, su escrito se hubiera podido dirigir en contra de dicha entidad; (ii) según interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[33], la legitimación por pasiva recae sobre el solicitante o el titular del registro de propiedad industrial en conflicto. Con el auto, se omite reconocer esta interpretación; y, (iii) se da un alcance que puede generar efectos para la integración del contradictorio en sede del juez de conocimiento, que no es necesaria ni exigida.
18. Quinto. El Auto 1577 de 2025 se soportó en artículos del Código de Comercio que definen la autoridad competente para conocer ciertas acciones de nulidad. Por una parte, el artículo 567 señala que la patente será nula si la invención no era patentable ( ) o si la descripción no reunía los requisitos ( ). Por otra, el artículo 580 establece que se podrá solicitar la nulidad del certificado de registro de un dibujo o modelo, si no son nuevos o si se refieren a alguna ventaja técnica ( ). En ambos casos se manifiesta que la competencia para conocer dichas acciones recae sobre el Consejo de Estado.
19. Las normas anteriores no hacen referencia a acciones que pueden adelantar las personas que alegan tener derechos sobre una patente, los cuales no fueron reconocidos en el registro respectivo, ni a la acción reivindicatoria que presentó el demandante. En este sentido, no solo se interpretó la demanda y sus pretensiones, sino que también se realizó un análisis errado de las normas que fundamentarían la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer este tipo de procesos.
20. Sexto. El auto referenciado también fundamenta la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer las acciones reivindicatorias de patentes en artículos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que se refieren a la presunción de legalidad, pérdida de ejecutoria y causales de revocatoria de los actos administrativos. En concreto, cita los artículos los artículos 88, 91 y 93 para resaltar que los actos administrativos que reconocen una patente, solo pueden ser anulados o modificados por la jurisdicción mencionada, al estar atadas estas controversias a la legalidad de los actos de registro.
21. No obstante lo anterior, se considera que: (i) se está de nuevo interpretando el objetivo de la demanda presentada; (ii) se le da un alcance inexistente a la acción reivindicatoria; (iii) los actos administrativos son revocados por las autoridades que los dictan según el mismo artículo 93 del CPACA que citan; y, (iv) es el artículo 104 del CPACA el que soporta la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para anular o modificar actos sujetos al derecho administrativo.
22. Séptimo. El Auto 1577 de 2025 concluye también que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer las acciones reivindicatorias del artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, se debe al numeral 16 del artículo 152 del CPACA[34], el cual establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia aquellos asuntos relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. Sobre el particular, consideramos que se está determinando dicha competencia sin respaldo normativo alguno y a partir de una interpretación errónea de que la acción reivindicatoria implica la anulación de los actos administrativos de registro. Por el contrario, la Jurisdicción Ordinaria debería ser la competente para conocer estos casos a partir de lo dispuesto en el artículo 15[35] y en el numeral 2 del artículo 20[36] del Código General del Proceso, normas que establecen la competencia: (i) residual de dicha jurisdicción para conocer aquellos asuntos que no han sido asignados a otra; y (ii) la competencia de la Jurisdicción Ordinaria sobre procesos relativos a la propiedad industrial que no han sido atribuidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal y como sucede en el caso bajo estudio.
23. Así las cosas, en nuestro criterio, dado que la ley no le asignó expresamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción reivindicatoria prevista en el artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, como lo exige el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, le corresponde entonces a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, conocer y tramitar dicha acción, conforme al artículo 15 y el numeral 2 del artículo 20 del Código General del Proceso.
24. Octavo. Los Autos 849 de 2025 y 1001 de 2022 de la Corte Constitucional representan un precedente respecto a que la acción declarativa y de condena, y de la acción de infracción de derechos de propiedad industrial que se presenten por actos de competencia desleal y por el uso de la marca comercial[37], son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. En dichas providencias se indicó, entre otras, que: (i) de conformidad con el artículo 138 y 152.16 del CPACA, y el artículo 172 de la Decisión 486 del 2000 de la CAN, se reconocen tres acciones de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A saber: la nulidad absoluta, la nulidad relativa y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, (ii) debe tenerse en cuenta el principio de especialidad normativa para determinar la autoridad que conoce el asunto. En concreto, se señaló que la regulación de los actos de competencia desleal y las controversias de propiedad industrial se encuentran contenidas en un régimen especial, propio del derecho mercantil, por lo que se puede considerar que, en estricto sentido, estas no son materias sujetas al Derecho Administrativo[38].
25. La providencia no tiene en cuenta los precedentes anteriores ni los analiza, desconociendo de esta manera que: (i) los asuntos de propiedad industrial son naturalmente propios de la Jurisdicción Ordinaria, por su especialidad normativa; y, (ii) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce aquellas controversias de propiedad industrial en las que se pretenda la nulidad de un acto administrativo y las demás que expresamente le asigne la ley.
26. Noveno. La providencia también soportó su forma de resolver el conflicto entre jurisdicciones en que, al pretender el demandante una indemnización de perjuicios, persigue entonces de fondo una declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de una entidad pública con ocasión a una omisión en la que presuntamente incurrió dentro del trámite de la solicitud de la patente. No obstante, consideramos que este análisis es incorrecto porque: (i) el mismo artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN indica que a través de la acción reivindicatoria se puede demandar la indemnización de daños y perjuicios, sin que para ello sea necesario recurrir a pretensiones expresas de responsabilidad extracontractual; (ii) en el Auto 849 de 2025 de la Corte Constitucional se manifestó que lo determinante para fijar la jurisdicción competente no es si se formula o no una pretensión resarcitoria o de responsabilidad, sino su fundamento. En este caso, sería la afectación por haber solicitado u obtenido un derecho por quien no lo tenía o en perjuicio de otra persona; (iii) la demanda no incluye pretensión alguna relacionada con la declaratoria de responsabilidad extracontractual de una entidad pública; y, (iv) haciendo una semejanza, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción reivindicatoria establecida en el Código Civil, es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, así se dirija en contra de una entidad pública[39].
27. Décimo. La Jurisdicción Ordinaria puede disponer en sus decisiones órdenes que impliquen la modificación de un registro que se encuentra contenido en un acto administrativo. Esto sucede, por ejemplo, en casos en los que se ordena la modificación del registro de la propiedad por fraude, errores de registro, disputas sobre la titularidad, división de bienes en procesos de divorcio o sucesión, o para registrar transferencias de dominio que no se han formalizado, porque en estos eventos el juez ordinario puede ordenar la modificación del registro para que se registren nuevos titulares o se corrija la información contenida en el acto[40].
28. Undécimo. La interpretación que se efectúa en el Auto 1577 de 2025 puede generar el desconocimiento o desuso de otros medios judiciales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico y los términos que definió el legislador para su presentación. A manera de ejemplo, se considera que, si el demandante realmente hubiera deseado cuestionar el acto administrativo de registro de la patente, hubiera optado por interponer acciones como la prevista en el artículo 75 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN, con la cual se puede perseguir la nulidad de una patente; o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 138 del CPACA. No obstante, no lo hizo, y un estudio contrario implicaría interpretar la verdadera intención del demandante y sus razones para interponer una u otra acción, limitando así, la libertad litigiosa que tienen todas las personas.
29. Además, el análisis que contiene el Auto 1577 de 2025 pone en riesgo el derecho de acción y el debido proceso. Esto, porque la interpretación realizada afecta los términos de caducidad. En efecto, se termina aplicando el término de caducidad de la acción reivindicatoria de cuatro años contados desde la fecha de concesión del derecho o ( ) dos años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse en el país por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes ( )[41], para el posible medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual debe ser presentado en el término de cuatro meses siguientes a la publicación del acto administrativo[42].
30. En los anteriores términos dejamos expuestas las razones que justifican nuestra decisión de salvar el voto frente al Auto 1577 de 2025 y los motivos por los cuales consideramos que el asunto bajo estudió debió ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
En la fecha indicada arriba
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
[1] Reconocida mediante Resolución 41588 del 14 de julio de 2018 de la Delegatura de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
[2] Gaceta Judicial: Tomo CLXVI n.° 2407, pág. 384 A 390
[3] Expediente digital, archivo 03CJU-3009 Constancia de Reparto.pdf.
[4] Autos 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, 041 de 2021, 1849 de 2022, entre otros.
[5] Gaceta Judicial: Tomo CLXVI N.° 2407, pág. 384 A 390
[6] Consideraciones tomadas del auto 056 de 2022
[7] Ley 1437 de 2011. Artículo 104.
[8] Ley 1437 de 2011. Artículo 105.
[9] Decisión 486 de 2000, artículo 237.
[10] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 80-IP-2021, 15 de diciembre de 2022. Disponible en: www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/80_IP_2021.pdf
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Sentencia C-276 de 1996.
[14] Sentencia C-975 de 2002.
[15] Ibidem.
[16] Las cuales hacen referencia a las controversias en las que se haya hecho uso no autorizado de una marca, patente, modelos o diseños industriales, registro de dibujos que están legalmente registrados.
[17] La patente será nula si la invención no era patentable conforme a lo dispuesto en los artículos 534 a 538 o si la descripción no reunía los requisitos del artículo 545. Si la patente se anula parcialmente, la nulidad se pronunciará en forma de limitación a las reivindicaciones. La demanda podrá instaurarse por el Ministerio Público, o por cualquier persona. En firme la sentencia, se comunicará a la Oficina de Propiedad Industrial. La competencia para conocer de la acción de nulidad corresponderá al Consejo de Estado.
[18] La Oficina de Propiedad Industrial, el Ministerio Público o cualquier persona podrá solicitar la nulidad del certificado de registro de un dibujo o modelo, si no son nuevos o si se refieren a alguna ventaja técnica. La competencia para conocer de esta acción corresponderá al Consejo de Estado.
[19] Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
[20] Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.
[21] Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
[22] Código General del Proceso, artículo 19.1.
[23] Código General del Proceso, artículo 20.2.
[24] Numeral 16 del artículo 152 del CPACA.
[25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00105-00(57478). Acción de reparación directa formulada por ICONVISA LTDA y otro, en contra del Departamento de Casanare. En ese caso se examinó la jurisdicción competente para conocer una demanda de reparación directa presentada por la sociedad Iconvisa Ltda. en contra del Departamento de Casanare, en la que se solicitaba declarar a la entidad administrativa y solidariamente responsable por los perjuicios ocasionados debido a la usurpación, hurto o plagio del procedimiento patentado a favor de la parte demandante. En dicho auto la autoridad determinó que, aunque se trataba de un asunto vinculado con la propiedad industrial, no se estaba ejerciendo ninguna de las acciones previstas en el Código de Comercio. No obstante, concluyó que "no cabe duda de que las pretensiones del asunto son de carácter indemnizatorio y, por tanto, el proceso de la referencia se debe regir por las normas generales de competencia, en este caso, las aplicables al medio de control de reparación directa que fue invocado en la demanda, dado que se busca la reparación de los daños causados a la parte demandante por el alegado uso abusivo de un procedimiento patentado a su nombre".
[26] Así, en la sentencia C-137 de 1996 se reconoció que: Como es sabido, el concepto de supranacionalidad - dentro del que se inscribe el Acuerdo de Cartagena - implica que los países miembros de una organización de esta índole se desprendan de determinadas atribuciones que, a través de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los países miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a lograr procesos de integración económica de carácter subregional. Las normas supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos internos de los países miembros del tratado de integración, que no se derivan del común de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta legislación tiene un efecto directo sobre los derechos nacionales, lo cual permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la aplicación de la norma supranacional cuando ésta regule algún asunto sometido a su conocimiento. En segundo lugar, la legislación expedida por el organismo supranacional goza de un efecto de prevalencia sobre las normas nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, la norma supranacional desplaza (que no deroga) - dentro del efecto conocido como preemption - a la norma nacional. (negrillas fuera del texto original)
[27] Numeral 1 del Artículo 237 de la Constitución Política.
[28] - Legitimación activa: La puede interponer el afectado, es decir, la persona que también tuviese el derecho de solicitar u obtener una patente, un registro de marca o diseño industrial.
- Legitimación pasiva: se demanda al solicitante de la patente o del registro de marca o de diseño industrial, o al titular del derecho de propiedad industrial en conflicto.
- Objeto: Con el ejercicio de la acción se pretende la restitución de la solicitud de registro o del derecho decurrente de éste, para que la autoridad competente reconozca al demandante como cosolicitante o cotiutlar del derecho. Es preciso señalar que la acción reivindicatoria no persigue que se restituya el derecho obtenido por quien actuó con fraude y vulnerando los derechos de un tercero, tal como sería el caso de la solicitud de nulidad del registro por mala fe.
- Procedimiento: El procedimiento no se encuentra regulado en la normativa comunitaria. En consecuencia y de conformidad con el principio de complemento indispensable, se debe acudir a la normativa nacional para determinar mediante qué normas procesales se debe tramitar la mencionada acción.
- Indemnización de perjuicios: La norma comunitaria establece que si la normativa interna del País Miembro lo permite, se puede solicitar la indemnización por daños u perjuicios. ( ).
Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 80-IP-2021, 15 de diciembre de 2022. Disponible en: www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/80_IP_2021.pdf
[29] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 80-IP-2021, 15 de diciembre de 2022. Disponible en: www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/80_IP_2021.pdf y Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 366-IP-2019, 19 de noviembre de 2019. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/366_IP_2019.pdf
[30] Ver, como ejemplo, los autos 546 y 1250 de 2023, y 1356 de 2025 de la Corte Constitucional.
[31] Corte Constitucional, Auto 1577 de 2025. Ver, entre otros, el párrafo 29 y 44.
[32] Ver, como ejemplo, los autos 1050 de 2021, 107 y 626 de 2022, 764 de 2023 y 1505 de 2024 de la Corte Constitucional.
[33] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 80-IP-2021, 15 de diciembre de 2022. Disponible en: www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/80_IP_2021.pdf; y Proceso 298-IP-2019, 13 de diciembre de 2019. Disponible en: https://www.comunidadandina.org/DocOficialesFiles/Procesos/298_IP_2019.pdf
[34] El cual fue reformado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
[35] Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción ( )
[36] Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 2. De los relativos a propiedad intelectual que no estén atribuidos a la jurisdicción contencioso administrativa, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales que este código atribuye a las autoridades administrativas ( ).
[37] Corte Constitucional, autos 849 de 2025 y 1001 de 2022.
[38] Corte Constitucional, Auto 1001 de 2022.
[39] Corte Constitucional, autos 1007 de 2021 y 760 de 2023.
[40] Ver, entre otros, el artículo 18.6 y 23 del Código General del Proceso, y el artículo 95 del Decreto 1260 de 1970.
[41] Artículo 237 de la Decisión 486 de 2000 de la CAN.
[42] Artículo 138 del CPACA.